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Editorial Leoncio Rodríguez S.A.

 

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3 de mayo de 2001 (propuesta I)

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DEL TURISMO DE CANARIAS.

(EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen al que queda sujeto el planeamiento territorial y urbanístico y los actos de ejecución durante el período preciso para la formulación y aprobación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo que establecerán el modelo de desarrollo sostenible de Canarias, así como, las medidas urgentes que deban adoptarse para su consecución.

Artículo 2. Suspensión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y su ejecución.

  1. Se suspende, la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, hasta tanto resulten aprobadas definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo.
  2. Consecuentemente con lo establecido en el apartado anterior queda suspendida:
    1. La tramitación y aprobación de los sistemas de ejecución y de los instrumentos para la ejecución material del planeamiento que tengan por objeto actuaciones en sectores o ámbitos con destino total o parcialmente turístico.
    2. La concesión de las autorizaciones previas previstas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como las licencias urbanísticas que permitan la construcción o ampliación de establecimientos turísticos.
  3. Se exceptúa del régimen de suspensión establecido en los apartados anteriores:
    1. Los establecimientos hoteleros con categoría mínima de cuatro estrellas que constituyan complemento de actividades e instalaciones de ocio de características y dimensiones tales como para definir por sí solas el complejo en su conjunto (campo de golf de 18 hoyos, para 70, como mínimo, y puertos deportivos, así como parques temáticos cuya actividad sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias conforme estable el artículo 2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias), o de salud (servicios de balnearios, medicina preventiva, regenerativa y rehabilitación), estos últimos una vez que el Gobierno determine reglamentariamente el tipo de establecimientos que deben entenderse comprendidos dentro de esta modalidad.
      Los establecimientos hoteleros y las actividades e instalaciones de ocio, deportivas y de salud reseñadas deberán conformar una unidad urbanística desarrollada por alguno de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y su capacidad alojativa se establecerá en relación con la capacidad de uso de dichas actividades e instalaciones, con un máximo de 800 plazas alojativas vinculadas a cada una de ellas.
    2. Las instalaciones y edificaciones turísticas no alojativas.
    3. Los establecimientos turísticos alojativos de turismo rural.
    4. Los establecimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, introducido a través de la Ley 2/2000, de 17 de julio.
    5. La rehabilitación y sustitución de establecimientos turísticos existentes con la finalidad de cualificar y mejorar su calidad turística, sin aumento de capacidad alojativa.

 Artículo 3. Suspensión parcial de la tramitación de los Planes Insulares de Ordenación.

  1. hasta tanto se apruebe definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo, quedan suspendidas las determinaciones relativas al uso turístico en los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los Planes Insulares de Ordenación.
  2. No obstante lo anterior, podrá aprobarse definitivamente de forma parcial el resto de las determinaciones contenidas en los Planes Insulares, conforme a lo establecido en el art. 43.2.c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 4. Suspensión parcial de la tramitación de los Planes Generales de Ordenación.

  1. Hasta tanto se aprueben definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo, quedan suspendidas las determinaciones relativas al uso turístico en los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los Planes Generales de Ordenación, salvo en los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 2.
  2. No obstante lo anterior, podrá aprobarse definitivamente de forma parcial el resto de las determinaciones contenidas en los Planes Generales conforme a lo establecido en el art. 43.2.c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.

 Artículo 5. Suspensión de la tramitación del Planeamiento Urbanístico de Desarrollo.

Hasta tanto se aprueben definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo, queda suspendida la tramitación de los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación así como Estudios de Detalle, cuando el planeamiento general permita el uso turístico en el sector o ámbito correspondiente, salvo los establecimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Suspensión de los procedimientos aprobación de Planes Parciales de Ordenación.

Se suspenden los procedimientos de aprobación de Planes Parciales de Ordenación con cualquier destino cuyo ámbito no sea contiguo a terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable, esto es, que estén rodeados totalmente por terrenos clasificados como rústicos, salvo determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial.

Disposición Adicional Segunda. Comunicación de acuerdos de contenido territorial y urbanístico.

  1. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística será preciso acreditar la recepción por parte de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de Ordenación del Territorio de la documentación prevista en el apartado 2 del art. 227 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha de su adopción. La inobservancia de este precepto invalidará los efectos de la publicación.
  2. Los Cabildos Insulares tienen el deber de comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, en los términos previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias las autorizaciones previas de las actividades turístico alojativas.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias los Ayuntamientos, a través de sus Secretarios, deberán remitir a la Consejería competente en materia turística y al Cabildo Insular respectivo, simultáneamente con el acto de notificación a los interesados, copia exacta de las licencia urbanísticas de cualquier tipo que otorguen cuando se encuentren en áreas urbanas o sectores urbanizables con destino parcial o totalmente turístico.

Disposición Adicional Tercera. Pérdida de vigencia de Planes Parciales no ejecutados.

Quedan sin efecto los Planes Parciales que permitan total o parcialmente el uso turístico, aprobados definitivamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1995 de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no tengan cumplidos los deberes de cesión, equidistribución o, en su caso, constitución de la junta de compensación, o no tengan presentando para su aprobación, el proyecto de urbanización.

 Disposición Adicional Cuarta. Modificación de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 711995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias:

  1. Se modifica el número 6 del artículo 6 que queda redactado del siguiente tenor:

    "6. La concesión de las autorizaciones precias reguladas en el artículo 24 de esta Ley deberá adicionarse a su adecuación a las directrices de ordenación que al respecto apruebe el Gobierno de conformidad a las precisiones del artículo 15,2c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/200, de 8 de mayo. Los Cabildos Insulares deberán remitir a la Consejería componente en materia de turismo, copia exacta de las resoluciones de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones previas previstas en el artículo 24 de esta Ley, remisión que deberá ser simultánea al acto de notificación a los interesados y cursada por la misma autoridad o funcionario. Cualquier autorización que se concediera en contra de lo establecido en las directrices del Gobierno será nula de pleno derecho."

  2. Se añade un número 3 al artículo 24 con el siguiente contenido:

    "3. Cuando los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio o los de planeamiento urbanístico establezcan limitaciones al crecimiento turístico, el otorgamiento de las autorizaciones previas en su ámbito podrán estar sometido a un procedimiento concursal que será desarrollado reglamentariamente."

  3. Se modifica la letra i) y se añade la letra j) del número 1 del artículo 32 que quedan con el contenido siguiente:

    "i) Casas de vacaciones.

    j) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen"

  4. Se añade un nuevo apartado c) al número 3 del artículo 35, con el siguiente tenor:

    "c) La rehabilitación y sustitución de establecimientos turísticos existentes siempre que no se aumente la densidad de los originarios y conserven o mejoren su categoría."

  5. Se modifica el número 1 del artículo 57 con el siguiente contenido:

    "1. Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas y urbanizables y en asentamientos rurales y agrícolas. Los planes insulares de ordenación territorial también podrán admitir este uso en otras categorías de suelo rústico."

  6. Se añade un número 9 al artículo 75 que queda redactado como sigue:

    "9. El incumplimiento o alteración de las condiciones de capacidad alojativa establecidas en las autorizaciones."

  7. Se añade un número 7 al artículo 79, con el siguiente contenido:

    "7. Se podrán imponer multas coercitivas como medida ejecutiva ante el incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en las resoluciones sancionadoras referidas a la regularización de actividades ilegales y cumplimientos de medidas de seguridad de los establecimientos, en cuantía de 100.000 pesetas (601,01 euros) por unidad alojativa de que conste la edificación o complejo, y con periodicidad anual, con un mínimo de 500.000 pesetas (3.005,06 euros)."

  8. Se suprime el apartado a) del número 2 del artículo 81.
  9. Queda derogada la Disposición Transitoria Cuarta.

Disposición Adicional Quinta. Casas de vacaciones.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley aprobará las normas reguladoras de las casas de vacaciones, debiendo respetar las siguientes prescripciones:

  • Su tratamiento normativo ha de permitir la perfecta diferenciación de esta modalidad con la propia del turismo rural (casas y hoteles rurales).
  • Deberán ocupar la totalidad del inmueble y ofertarse como alojamientos de uso exclusivo o utilizadas conjuntamente con sus propietarios.
  • Serán los planes insulares de ordenación o los planes territoriales especiales previstos en la Disposición Transitoria Segunda de los que posibiliten, la implantación de esta modalidad y de los que determinen en que ámbitos se permite."

Disposición Adicional Sexta. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:

  1. Se modifica el número 3 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

    "2. En el suelo previsto para los asentamientos rurales o agrícolas, se aplicará el régimen siguiente:

    1. Con carácter general, se podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento, el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las medidas precisas para mantener sus características singulares.
    2. El suelo rústico de asentamiento rural cuya ordenación pormenorizada se encuentre establecida por el Plan General de Ordenación o el correspondiente instrumento de planeamiento de los espacios naturales protegidos, y así se recoja expresamente en el acuerdo de aprobación definitiva, los usos, actividades y construcciones no precisarán, para obtener la licencia urbanística, de la ultimación de su régimen mediante la calificación territorial"
  2. Se suprime el apartado 6 del artículo 63.

Disposición Adicional Séptima. Elaboración de las Directrices de Ordenación General y del Turismo.

El Gobierno de Canarias deberá aprobar definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Adicional Octava. Usos turísticos en el suelo rústico.

En los islas de La Palma, La Gomera y el Hierro, las previsiones establecidas en el artículo 67.5.d) se amplían, si así lo establecen los planes insulares de ordenación y los instrumentos de ordenación territorial en ámbitos delimitados, a las actuaciones turísticas en unidades aisladas en los modalidad hotelera con capacidad no superior a cincuenta plazas alojativas en edificaciones que se integren en el paisaje y en la tipología arquitectónica de la zona.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Planes Territoriales Especiales.

Los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Planes Insulares de Ordenación podrán contener determinaciones directivas y recomendaciones con incidencia territorial, en tanto no se halle aprobado o adaptado el Plan Insular correspondiente al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen especial aplicable a las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro.

  1. En tanto no se aprueben las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, se habilita a los Cabildos de La Palma, La Gomera y El Hierro para la formulación y tramitación, sin necesidad de avance de planeamiento previo, de Planes Territoriales Especiales para la ordenación del sector turístico, cuya aprobación definitiva corresponderá al Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
    Estos planes establecerán previsiones específicas de desarrollo turístico, identificado y analizando cada uno de los atractivos y núcleos existentes, capacidad máxima y límites de la oferta alojativa dentro de un modelo turístico equilibrado, establecido en relación con las características territoriales insulares, que deberá justificarse debidamente.
  2. La aprobación de estos planes excluirá los ámbitos insulares correspondientes de la aplicación de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Turismo y Transportes y de la Política Territorial y Medio Ambiente, para dictar cuantas normas reglamentarias sea precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Segunda. Cesación de efectos de suspensiones cautelares

Quedan sin efecto las suspensiones cauterales previstas en el Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.


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