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3 de mayo de 2001
(propuesta I)
BORRADOR
DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD, ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO Y DEL TURISMO DE CANARIAS.
(EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS)
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto
regular en la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen al que queda sujeto
el planeamiento territorial y urbanístico y los actos de ejecución durante el
período preciso para la formulación y aprobación de las Directrices de Ordenación
General y del Turismo que establecerán el modelo de desarrollo sostenible de
Canarias, así como, las medidas urgentes que deban adoptarse para su consecución.
Artículo 2. Suspensión de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística y su ejecución.
- Se suspende, la vigencia de las
determinaciones relativas al uso turístico de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística, hasta tanto resulten aprobadas definitivamente
las Directrices de Ordenación General y del Turismo.
- Consecuentemente con lo establecido
en el apartado anterior queda suspendida:
- La tramitación y aprobación
de los sistemas de ejecución y de los instrumentos para la ejecución material
del planeamiento que tengan por objeto actuaciones en sectores o ámbitos
con destino total o parcialmente turístico.
- La concesión de las autorizaciones
previas previstas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, así como las licencias urbanísticas
que permitan la construcción o ampliación de establecimientos turísticos.
- Se exceptúa del régimen de suspensión
establecido en los apartados anteriores:
- Los establecimientos hoteleros
con categoría mínima de cuatro estrellas que constituyan complemento de
actividades e instalaciones de ocio de características y dimensiones tales
como para definir por sí solas el complejo en su conjunto (campo de golf
de 18 hoyos, para 70, como mínimo, y puertos deportivos, así como parques
temáticos cuya actividad sea calificada como turística por el Gobierno
de Canarias conforme estable el artículo 2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias), o de salud (servicios de balnearios,
medicina preventiva, regenerativa y rehabilitación), estos últimos una
vez que el Gobierno determine reglamentariamente el tipo de establecimientos
que deben entenderse comprendidos dentro de esta modalidad.
Los establecimientos hoteleros y las actividades e instalaciones de ocio,
deportivas y de salud reseñadas deberán conformar una unidad urbanística
desarrollada por alguno de los instrumentos de ordenación territorial
o urbanística y su capacidad alojativa se establecerá en relación con
la capacidad de uso de dichas actividades e instalaciones, con un máximo
de 800 plazas alojativas vinculadas a cada una de ellas.
- Las instalaciones y edificaciones
turísticas no alojativas.
- Los establecimientos turísticos
alojativos de turismo rural.
- Los establecimientos mencionados
en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias, introducido a través de la Ley 2/2000, de 17
de julio.
- La rehabilitación y sustitución
de establecimientos turísticos existentes con la finalidad de cualificar
y mejorar su calidad turística, sin aumento de capacidad alojativa.
Artículo 3. Suspensión parcial
de la tramitación de los Planes Insulares de Ordenación.
- hasta tanto se apruebe definitivamente
las Directrices de Ordenación General y del Turismo, quedan suspendidas las
determinaciones relativas al uso turístico en los procedimientos de aprobación,
revisión y modificación de los Planes Insulares de Ordenación.
- No obstante lo anterior, podrá
aprobarse definitivamente de forma parcial el resto de las determinaciones
contenidas en los Planes Insulares, conforme a lo establecido en el art. 43.2.c)
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios
Naturales de Canarias.
Artículo 4. Suspensión parcial
de la tramitación de los Planes Generales de Ordenación.
- Hasta tanto se aprueben definitivamente
las Directrices de Ordenación General y del Turismo, quedan suspendidas las
determinaciones relativas al uso turístico en los procedimientos de aprobación,
revisión y modificación de los Planes Generales de Ordenación, salvo en los
supuestos previstos en el apartado 3 del art. 2.
- No obstante lo anterior, podrá
aprobarse definitivamente de forma parcial el resto de las determinaciones
contenidas en los Planes Generales conforme a lo establecido en el art. 43.2.c)
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias
y de los Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 5. Suspensión de
la tramitación del Planeamiento Urbanístico de Desarrollo.
Hasta tanto se aprueben definitivamente
las Directrices de Ordenación General y del Turismo, queda suspendida la tramitación
de los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los Planes Parciales
y Especiales de Ordenación así como Estudios de Detalle, cuando el planeamiento
general permita el uso turístico en el sector o ámbito correspondiente, salvo
los establecimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley
7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Suspensión de los procedimientos aprobación de Planes Parciales de Ordenación.
Se suspenden los procedimientos de
aprobación de Planes Parciales de Ordenación con cualquier destino cuyo ámbito
no sea contiguo a terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable, esto
es, que estén rodeados totalmente por terrenos clasificados como rústicos, salvo
determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial.
Disposición Adicional Segunda.
Comunicación de acuerdos de contenido territorial y urbanístico.
- Para la publicación del acuerdo
de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística será
preciso acreditar la recepción por parte de la Consejería de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de Ordenación
del Territorio de la documentación prevista en el apartado 2 del art. 227
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias
y de los Espacios Naturales de Canarias dentro del plazo de veinte días siguientes
a la fecha de su adopción. La inobservancia de este precepto invalidará los
efectos de la publicación.
- Los Cabildos Insulares tienen
el deber de comunicar a la Consejería competente en materia de turismo,
en los términos previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del
Turismo de Canarias las autorizaciones previas de las actividades turístico
alojativas.
- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 142 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas de Canarias los Ayuntamientos, a través de
sus Secretarios, deberán remitir a la Consejería competente en materia turística
y al Cabildo Insular respectivo, simultáneamente con el acto de notificación
a los interesados, copia exacta de las licencia urbanísticas de cualquier
tipo que otorguen cuando se encuentren en áreas urbanas o sectores urbanizables
con destino parcial o totalmente turístico.
Disposición Adicional Tercera.
Pérdida de vigencia de Planes Parciales no ejecutados.
Quedan sin efecto los Planes Parciales
que permitan total o parcialmente el uso turístico, aprobados definitivamente
con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1995 de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias, y que en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley no tengan cumplidos los deberes de cesión, equidistribución o, en su caso,
constitución de la junta de compensación, o no tengan presentando para
su aprobación, el proyecto de urbanización.
Disposición Adicional Cuarta.
Modificación de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifican los siguientes artículos
de la Ley 711995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias:
- Se modifica el número 6 del artículo
6 que queda redactado del siguiente tenor:
"6. La concesión de las
autorizaciones precias reguladas en el artículo 24 de esta Ley deberá adicionarse
a su adecuación a las directrices de ordenación que al respecto apruebe
el Gobierno de conformidad a las precisiones del artículo 15,2c) del Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los
Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/200,
de 8 de mayo. Los Cabildos Insulares deberán remitir a la Consejería componente
en materia de turismo, copia exacta de las resoluciones de los procedimientos
de otorgamiento de las autorizaciones previas previstas en el artículo 24
de esta Ley, remisión que deberá ser simultánea al acto de notificación
a los interesados y cursada por la misma autoridad o funcionario. Cualquier
autorización que se concediera en contra de lo establecido en las directrices
del Gobierno será nula de pleno derecho."
- Se añade un número 3 al artículo
24 con el siguiente contenido:
"3. Cuando los instrumentos
de ordenación de los recursos naturales y el territorio o los de planeamiento
urbanístico establezcan limitaciones al crecimiento turístico, el otorgamiento
de las autorizaciones previas en su ámbito podrán estar sometido a un procedimiento
concursal que será desarrollado reglamentariamente."
- Se modifica la letra i) y se
añade la letra j) del número 1 del artículo 32 que quedan con el contenido
siguiente:
"i) Casas de vacaciones.
j) Cualesquiera otras que reglamentariamente
se determinen"
- Se añade un nuevo apartado c)
al número 3 del artículo 35, con el siguiente tenor:
"c) La rehabilitación y
sustitución de establecimientos turísticos existentes siempre que no se
aumente la densidad de los originarios y conserven o mejoren su categoría."
- Se modifica el número 1 del artículo
57 con el siguiente contenido:
"1. Los planes urbanísticos
declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas y urbanizables y
en asentamientos rurales y agrícolas. Los planes insulares de ordenación
territorial también podrán admitir este uso en otras categorías de suelo
rústico."
- Se añade un número 9 al artículo
75 que queda redactado como sigue:
"9. El incumplimiento o
alteración de las condiciones de capacidad alojativa establecidas en las
autorizaciones."
- Se añade un número 7 al artículo
79, con el siguiente contenido:
"7. Se podrán imponer multas
coercitivas como medida ejecutiva ante el incumplimiento de las obligaciones
que se establezcan en las resoluciones sancionadoras referidas a la regularización
de actividades ilegales y cumplimientos de medidas de seguridad de los establecimientos,
en cuantía de 100.000 pesetas (601,01 euros) por unidad alojativa de que
conste la edificación o complejo, y con periodicidad anual, con un mínimo
de 500.000 pesetas (3.005,06 euros)."
- Se suprime el apartado a) del
número 2 del artículo 81.
- Queda derogada la Disposición
Transitoria Cuarta.
Disposición Adicional Quinta.
Casas de vacaciones.
El Gobierno de Canarias, en el plazo
de seis meses desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley aprobará
las normas reguladoras de las casas de vacaciones, debiendo respetar las siguientes
prescripciones:
- Su tratamiento normativo ha de
permitir la perfecta diferenciación de esta modalidad con la propia del turismo
rural (casas y hoteles rurales).
- Deberán ocupar la totalidad del
inmueble y ofertarse como alojamientos de uso exclusivo o utilizadas conjuntamente
con sus propietarios.
- Serán los planes insulares de
ordenación o los planes territoriales especiales previstos en la Disposición
Transitoria Segunda de los que posibiliten, la implantación de esta
modalidad y de los que determinen en que ámbitos se permite."
Disposición Adicional Sexta. Modificación
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Ordenación
del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias
Se modifican los siguientes artículos
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Ordenación
del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:
- Se modifica el número 3 del artículo
63, que queda redactado como sigue:
"2. En el suelo previsto
para los asentamientos rurales o agrícolas, se aplicará el régimen siguiente:
- Con carácter general, se
podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento,
el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando
esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las
medidas precisas para mantener sus características singulares.
- El suelo rústico de asentamiento
rural cuya ordenación pormenorizada se encuentre establecida por el Plan
General de Ordenación o el correspondiente instrumento de planeamiento
de los espacios naturales protegidos, y así se recoja expresamente en
el acuerdo de aprobación definitiva, los usos, actividades y construcciones
no precisarán, para obtener la licencia urbanística, de la ultimación
de su régimen mediante la calificación territorial"
- Se suprime el apartado 6 del
artículo 63.
Disposición Adicional Séptima. Elaboración
de las Directrices de Ordenación General y del Turismo.
El Gobierno de Canarias deberá aprobar
definitivamente las Directrices de Ordenación General y del Turismo durante
el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Adicional Octava. Usos
turísticos en el suelo rústico.
En los islas de La Palma, La Gomera
y el Hierro, las previsiones establecidas en el artículo 67.5.d) se amplían,
si así lo establecen los planes insulares de ordenación y los instrumentos de
ordenación territorial en ámbitos delimitados, a las actuaciones turísticas
en unidades aisladas en los modalidad hotelera con capacidad no superior a cincuenta
plazas alojativas en edificaciones que se integren en el paisaje y en la tipología
arquitectónica de la zona.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
Planes Territoriales Especiales.
Los Planes Territoriales Especiales
que no desarrollen Planes Insulares de Ordenación podrán contener determinaciones
directivas y recomendaciones con incidencia territorial, en tanto no se halle
aprobado o adaptado el Plan Insular correspondiente al Texto Refundido de las
Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Disposición Transitoria Segunda.
Régimen especial aplicable a las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro.
- En tanto no se aprueben las Directrices
de Ordenación General y del Turismo de Canarias, se habilita a los Cabildos
de La Palma, La Gomera y El Hierro para la formulación y tramitación, sin
necesidad de avance de planeamiento previo, de Planes Territoriales Especiales
para la ordenación del sector turístico, cuya aprobación definitiva corresponderá
al Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y
Medio Ambiente de Canarias.
Estos planes establecerán previsiones específicas de desarrollo turístico,
identificado y analizando cada uno de los atractivos y núcleos existentes,
capacidad máxima y límites de la oferta alojativa dentro de un modelo turístico
equilibrado, establecido en relación con las características territoriales
insulares, que deberá justificarse debidamente.
- La aprobación de estos planes
excluirá los ámbitos insulares correspondientes de la aplicación de las medidas
cautelares previstas en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta
conjunta de las Consejerías de Turismo y Transportes y de la Política Territorial
y Medio Ambiente, para dictar cuantas normas reglamentarias sea precisas para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición Final Segunda. Cesación
de efectos de suspensiones cautelares
Quedan sin efecto las suspensiones
cauterales previstas en el Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda
la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.
Disposición Final Tercera. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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